Artículo 564 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 564.- El Juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos del artículo 561 y rendida esta prueba, el Juez dictará sentencia en la que declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente el cual además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en otro de la capital del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.