Código Civil estatal

Artículo 565 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 565.- El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 565 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si…

¿Está vigente el artículo 565?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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