Artículo 565 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 565.- El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y si no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.