Artículo 643 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 643.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.