Código Civil estatal

Artículo 643 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 643.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 643 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y…

¿Está vigente el artículo 643?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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