Artículo 815 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 815.- La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual la persona Juzgadora de lo familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso y en especial a la custodia y cuidado de las niñas, niños y adolescentes, así como las obligaciones de crianza. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas de convivencia, según lo previsto en los artículos 997-bis y 1024 Bis de este Código, incluyendo, en su caso, a los demás parientes de la niña niño (sic)
o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.
Asimismo, la sentencia deberá contener:
I. Todas las medidas necesarias para proteger a las niñas, niños o adolescentes de actos de violencia familiar, violencia vicaria, o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
II. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con sus progenitores y, en su caso, con sus demás parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños o adolescentes, misma que solo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para las niñas, niños o adolescentes;
III. Para el caso de las niñas, niños o adolescentes, incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección, y IV. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones normativas aplicables, así como en los tratados internacionales vigentes en la materia.
Las medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes podrán incluir también las medidas de seguridad, seguimiento para el demandado y su asistencia a terapias reeducativas dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Una vez ejecutoriado el divorcio, la persona Juzgadora, podrá modificar sus determinaciones, a petición de parte interesada, privilegiando siempre y en todo momento, el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.