Artículo 814 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 814.- Al admitirse la demanda de divorcio, se dictarán, sin necesidad de audiencia previa o vista a las partes, las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán sólo mientras dure el juicio, conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Separar a las personas cónyuges en todo caso. Para este efecto, la persona juzgadora tendrá en cuenta el interés familiar, la posible existencia de violencia familiar y/o violencia vicaria y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de las personas cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, de los bienes y enseres que continúen en ésta y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicada. Deberá la persona cónyuge informar a la persona juzgadora el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia la persona juzgadora decidirá sumariamente oyendo a ambas personas cónyuges;
II.- Cuando una de las personas cónyuges, alegue ser víctima de cualquier tipo de violencia ejercida por su conyugue, se le autorizará separarse del hogar conyugal, debiendo informar a la persona juzgadora del lugar de su residencia, quien ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicada;
III.- Prevenir a ambas personas cónyuges que no se molesten una a la otra en ninguna forma;
IV.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria a la persona cónyuge acreedora y a las niñas, niños y adolescentes;
V.- Dictar las medidas que se estimen convenientes para que las personas cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a las personas cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambas personas cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
VI.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;
VII.- Poner a las niñas, niños y adolescentes, al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las personas cónyuges, debiendo ser una de éstas y pudiéndose compartir la custodia, respetando en todo momento las disposiciones de este Código al respecto. A falta de acuerdo, la persona Juzgadora de lo familiar resolverá lo conducente, atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario y considerando las necesidades de las niñas, niños y adolescentes a la luz del interés superior de la niñez y del principio de igualdad; además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus personas progenitoras y, en su caso, con sus demás personas parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los artículos 997-bis y 1024 Bis de este Código, el cumplimiento de las obligaciones de crianza, tomando en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente, quien podrá ser asistida por la persona representante en suplencia, adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. La persona Juzgadora, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las niñas, niños y adolescentes y de los bienes de éstas, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las niñas, niños y adolescentes a una persona tercera o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria;
VIII.- En los casos en que se alegue la violencia familiar y/o violencia vicaria, la persona juzgadora podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, las medidas precautorias siguientes:
a) Ordenar la salida de la persona cónyuge demandada de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibición a la persona cónyuge demandada de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian las personas agraviadas.
c) Suspender la custodia y la patria potestad a la persona cónyuge presuntamente agresora y prohibir que ésta se acerque a las personas agraviadas a la distancia que la propia persona Juzgadora considere pertinente, dejando a salvo los derechos de convivencia del resto de sus personas parientes, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para las niñas, niños y adolescentes, salvo en los casos que estas, hubieren participado en los presuntos actos de violencia. Esta suspensión será independiente del cumplimiento de la persona presunta agresora de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia;
IX. Requerirá a ambas personas cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de comunidad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición, y X.- Las demás que considere necesarias.
Durante el procedimiento, la persona Juzgadora recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, pudiéndolo hacer incluso de oficio.
En caso de que las personas menores de doce años sean sujetas de violencia familiar, éstas deberán quedar al cuidado de la madre, excepto cuando sea ésta quien la origine. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
La persona juzgadora podrá ordenar cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, así como la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones normativas aplicables, los tratados internacionales vigentes en la materia, privilegiando siempre y en todo momento, el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.