Artículo 851 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 851.- Si sólo algunos tuvieren esa posibilidad, entre ellos se repartirán el importe de los alimentos, y si sólo uno la tuviere él cumplirá únicamente la obligación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.