Artículo 872 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener· en tales casos la paternidad del marido.
E Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el consecuente registro y reconocimiento de la persona menor de edad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.