Artículo 891 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 891.- Respecto de la persona que reconozca su voluntad procreacional, además del reconocimiento, la filiación se establece por sentencia que declare la paternidad; pero en el caso del artículo 882, se podrá justificar la paternidad en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 882 y 889 tanto en vida del padre como después de su muerte.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
La persona Juzgadora deberá ordenar para efectos del presente artículo se practiquen las pruebas genéticas respectivas, a fin de que se establezca la paternidad correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que es el padre o la madre respectivamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.