Artículo 913 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 913.- La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho:
I. A llevar el apellido de quien le reconoce;
II. A ser alimentado por ésta;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria, y IV. A ejercer los derechos que este Código concede a las hijas o hijos póstumos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.