Código Civil estatal

Artículo 913 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 913.- La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho:

I. A llevar el apellido de quien le reconoce;

II. A ser alimentado por ésta;

III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria, y IV. A ejercer los derechos que este Código concede a las hijas o hijos póstumos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2022)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 913 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo?

La persona descendiente reconocida por alguna de las personas progenitoras o por quien así lo manifestare en términos la fracción II del artículo 866 Bis, tiene derecho: I. A llevar el apellido de quien le reconoce; II.…

¿Está vigente el artículo 913?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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