Artículo 914 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 914. Cuando el padre o la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán con base al interés superior de la niñez, cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo menor de edad y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; para el caso de menores de doce años, estos preferentemente quedan bajo el cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar a su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio y resolución judicial, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los progenitores, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto por el artículo 816 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.