Artículo 961 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 961.- El registro del nacimiento se hará presentando al niño ante el Oficial, Delegado o Subdelegado del Registro Civil que corresponda, en su oficina, en la casa familiar o establecimiento en que aquél hubiere nacido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.