Artículo 999 de Código Civil para el Estado de Quintana Roo
Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 999.- La educación a que se refiere el artículo anterior, comprende la facultad de la persona titular de la patria potestad, custodia o tutela para establecer límites a la persona menor de edad, así como de procurarlos en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual libre de conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria y el deber de enseñarles; por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
El deber de establecer límites no implica infligir a la persona menor de edad, actos de violencia o contra su integridad en los términos de lo dispuesto en este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, serán respetadas las opiniones de éstos, buscando democratizar el núcleo familiar.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 999 Bis.- Se entenderá por persona Oficial de niñas, niños y adolescentes, al profesional en psicología, exclusivamente adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o a las Delegaciones de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, que asista a la niña, niño o adolescente, para los efectos de facilitar su comunicación libre y espontánea, darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por la persona Juzgadora en privado, sin la presencia de las personas progenitoras.
Dicha persona Oficial podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha de la niña, niño o adolescente, siendo obligatorio para la persona progenitora que tenga la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente y dar cumplimiento a los requerimientos de dicha persona Oficial.
En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a la niña, niño o adolescente, mismo que será asistido por una persona Oficial de niñas, niños y adolescentes que para tal efecto se designe. La niña, niño o adolescente podrá recibir esta asistencia en otras controversias del orden familiar, cuando así lo solicite alguna de las partes o el Ministerio Público.
La persona Juzgadora de Primera Instancia con toda oportunidad solicitará la presencia de dicha persona Oficial el cual con la simple designación y sin necesidad de ratificar su cargo, acudirá a la audiencia que se acuerde, tomando en consideración la programación de audiencias que tenga la persona Oficial de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.