Artículo 2882 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2882.- El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen obligación de:
I. Permitir a las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones y de los documentos relacionados con las mismas;
II. Expedir copias certificadas que les soliciten; y, III. Expedir certificaciones de no existencia de inscripciones.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1462.
La certificación podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado legalmente para ello. Las copias certificadas así expedidas tendrán valor jurídico probatorio.
Todos los servicios registrales y documentos a que se hacen referencia en el presente Código que sean proporcionados mediante un mensaje de datos con firma electrónica, tienen plena validez y eficacia jurídica.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 2882 Bis.- Para los efectos del presente Título, se reconoce como:
l. Firma Electrónica: la firma que se utilice como forma de autentificar con medios electrónicos la autorización del servidor público competente, y con la cual el firmante aprueba los datos contenidos en los documentos así expedidos, según el sistema que se implemente en el Registro Público de la Propiedad y su reglamento, en el que se deberán utilizar mecanismos confiables para evitar su falsificación;
II. Folio Electrónico: al expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual;
III. Mensaje de Datos: a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente;
IV. Registrador: funcionario depositario de fe pública registral; y, V. Sistema Informático Registral: es la herramienta tecnológica a la que se sujetará la operación automatizada de los procesos en todas las oficinas del Registro Público de la Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 2882 Bis- A.- Para el mejor desempeño de sus funciones los registradores, servidores públicos y demás empleados del Registro, deberán actuar con apego a este Código, su Reglamento, Manual de Organización y Procedimientos y demás disposiciones legales aplicables.
El Registro Público podrá recibir la documentación que se pretenda registrar y continuar el trámite correspondiente de manera manual e irá implementando el Sistema Informático Registral gradualmente, conforme se provea de los recursos tecnológicos y humanos para su modernización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.