Código Civil estatal

Artículo 2934 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa

Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2934.- Procede el recurso de reconsideración contra las resoluciones de los registradores que suspendan o nieguen el servicio de registro regulado en este Código, su procedimiento se fijará en el Reglamento respectivo.

Artículos Transitorios.

Artículo 1o.- Este Código comenzará a regir el día primero de diciembre del presente año.

Artículo 2o.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.

Artículo 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de un año contado desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Artículo 5o.- Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Artículo 6o.- Los preceptos del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, así como las demás disposiciones que organizan dicho Registro Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos ordenamientos del propio Registro Público.

Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticrésis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

Artículo 8o.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Artículo 9o.- Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el veintisiete de septiembre de mil novecientos cuatro; sus adiciones y reformas y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente Ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

J. MIGUEL CECEÑA, Diputado Presidente.

ROBERTO LIZARRAGA, Diputado Secretario.

FLORENTINO ESQUERRA, Diputado Pro-Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

El Gobernador Constitucional del Estado, Cnel. ALFREDO DELGADO.

El Secretario General de Gobierno, Lic. ALFREDO CRISTERNA.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 16 DE ENERO DE 1941.

Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del primero de diciembre del año de 1940, derogando las disposiciones que se le opongan.

P.O. 29 DE MAYO DE 1941.

Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 31 DE MAYO DE 1941.

Unico.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 21 DE ABRIL DE 1942.

Artículo Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1942.

Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".

P.O. 31 DE JULIO DE 1943.

Artículo Unico.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE ABRIL DE 1944.

Artículo Primero.- (DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Segundo.- (DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Tercero.- (DEROGADO, P.O. 15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Cuarto.- Este decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 1948.

Artículo Unico.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1948.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 DE JUNIO DE 1951.

UNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día quince del presente mes.

P.O. 20 DE JULIO DE 1954.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1954.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa." P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1956.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 25 DE AGOSTO DE 1959.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 9 DE ABRIL DE 1970.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1971.

UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir del día 1o. de Enero de 1972.

P.O. 8 DE ABRIL DE 1972.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE MAYO DE 1975.

DECRETO No. 24 ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días antes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE MAYO DE 1975.

DECRETO No. 25 ARTICULO PRIMERO.- Los padres que hayan dejado o dejen transcurrir el término legal sin hacer la declaración del nacimiento de sus hijos para los efectos del Registro Civil, podrán hacer las declaraciones omitidas sin que el Oficial les aplique la multa fijada por el artículo 56 del Código Civil y relativo del Reglamento del Registro Civil, siempre que las declaraciones se hagan dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha en que este Decreto entre en vigor.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1975.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1975.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 8 DE ABRIL DE 1981.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia diez días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 12 DE AGOSTO DE 1981.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 4 DE ENERO DE 1982.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 19 DE FEBRERO DE 1982.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 24 DE FEBRERO DE 1982.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 16 DE MAYO DE 1990.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1992.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 3 DE JULIO DE 1996.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 13 DE AGOSTO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a aquellos créditos que habiéndose contratado con anterioridad se encuentren en litigio al entrar en vigor el mismo.

P.O. 8 DE ABRIL DE 1998.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1998.

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 10 DE ENERO DE 2001.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y no será aplicable a los convenios o contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa." P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2003.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 22 DE MARZO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 9 DE ABRIL DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 6 DE AGOSTO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2004.

DECRETO No. 663 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1486 Y 1520.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2004.

DECRETO No. 664 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 445.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2007.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 48 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 381 Y 382 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 49 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 62, 64, 158, 264, 265 Y 289; Y, SE REFORMA EL NUMERAL 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial" El Estado de Sinaloa".

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE ENERO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 8 DE FEBRERO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 25 DE ABRIL DE 2012.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 6 DE FEBRERO DE 2013.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Quedan derogados del Libro Primero del Código Civil del Estado de Sinaloa los:

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título IV.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título V.

Capítulos I, II y III del Título VI.

Capítulos I, II, III, IV y V del Título VII.

Capítulos I, II y III del Título VIII.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Título IX.

Capítulos I y II del Título X.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título XI.

TERCERO. Quedan derogados del Libro Tercero:

Título l.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Título II.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título III.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título IV.

Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título V, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, contenido en el decreto No. 814, de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha de 18 de junio de 1940;

entró en vigor el día primero de diciembre del mismo año.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

QUINTO. A falta de disposición específica de este Código y en tanto se expida el Código de Procedimiento Familiares, se aplicarán las normas del Código Civil para el Estado de Sinaloa y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa SEXTO. Las controversias del orden familiar, que estén en trámite en el momento de la iniciación de la vigencia de este Código, se resolverán conforme a lo prescrito en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto No. 814 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado, de fecha dieciocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y Decreto No. 872 de la XXXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de fecha trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta, respectivamente.

P.O. 11 DE FEBRERO DE 2015.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 58 QUE REFORMA DISPOSICIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.

TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.

P.O. 11 DE MARZO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 79 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 61 FRACCIÓN V, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI DEL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2934 de Código Civil para el Estado de Sinaloa — Sinaloa?

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