Artículo 107 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 107.- Después del acta de nacimiento Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.