Artículo 1230 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1230.- Usucapión Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.