Artículo 139 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 139.- Muerte violenta (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.