Artículo 1457 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1457.- Depositarios Entre tanto se entregue el bien legado al legatario, el deudor del mismo, o el albacea en su caso, serán depositarios de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.