Artículo 1664 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1664.- Cuándo no habrá representación No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado siguiente por su propio derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.