Artículo 1676 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1676.- De descendientes (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos conforme a su derecho de representación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.