Artículo 1681 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1681.- De los ascendientes A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.