Artículo 1680 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1680.- No ha lugar en caso de parientes del adoptado Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el adoptante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.