Artículo 1693 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1693.- Cuándo se excluirá a los demás parientes El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.