Artículo 1694 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1694.- Por partes iguales Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.