Artículo 1831 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1831.- Deudas mortuorias (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.