Artículo 1948 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1948.- Nulidad por lesión En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 27 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.