Artículo 2072 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2072.- Daños en la persona (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando en los casos previstos por los artículos 2070 y 2071 se produzcan daños en la persona, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 2055 a 2058.
Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 2055.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.