Artículo 2174 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2174.- Cuando procediere el bien de un delito o falta Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.