Artículo 2259 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2259.- Cuándo no se responde de la evicción El que enajenó no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2241;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.