Artículo 2283 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2283.- Interpelación Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos.
Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.