Artículo 2309 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2309.- Retención No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.