Código Civil estatal

Artículo 2350 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 2350.- Cuándo no habrá compensación No habrá compensación:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2350 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Cuándo no habrá compensación No habrá compensación: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas fuere por alimentos; III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia; IV.- Si una…

¿Está vigente el artículo 2350?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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