Artículo 2350 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2350.- Cuándo no habrá compensación No habrá compensación:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.