Artículo 2404 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2404.- Interrupción El término de la prescripción se interrumpe:
I.- Por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde. Se considera como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda;
II.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.