Artículo 2449 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2449.- Retención de frutos Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, contra el cual no será oponible el derecho de retención.
El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien lo encargó dando su conformidad con el presupuesto y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.