Artículo 2505 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2505.- Cuándo se tendrá por revocada La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del tercero, si éste rehusa la prestación estipulada en su favor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.