Artículo 259 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 259.- Residencia de los divorciantes No se podrá promover el divorcio voluntario ni demandar el necesario ante un Juez de primera instancia del Estado, sino cuando los cónyuges hayan residido dentro de la jurisdicción de dicho Juez, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que ocurran ante éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.