Artículo 2730 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2730.- Obligación de cultivar la tierra El propietario de predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar por el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva tiene la obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.