Artículo 281 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 281.- Protección de los hijos o cónyuges inocentes El Juez, al declarar procedente el divorcio, fijará la situación de los hijos atendiendo a lo que más favorezca su desarrollo psicosomático, conforme a las fracciones siguientes:
I.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XII, XIV y XV del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda y, si no los hubiere, se nombrará tutor;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, XIII, XVI y XVII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente, pero a la muerte de éste, el culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables se les suspenderán en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan y, si no hay quién la ejerza, se les nombrará tutor;
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2003)
En los casos que el Juez estime pertinentes, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias, para evitar y corregir los actos que dañen la integridad física, psíquica y moral de los afectados.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2003)
El Juez decidirá que institución pública se hará cargo de las terapias y seguimiento.
III.- En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos;
IV.- En el caso de la fracción X del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge presente, pero si aparece el declarado ausente o presuntamente muerto, recobrará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y V.- En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán al cuidado del cónyuge que el Juez designe, previos estudios que estime necesarios y atendiendo en todo caso el interés primordial de aquéllos, pero ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.