Artículo 282 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 282.- Custodia de los hijos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Antes de que se provea definitivamente sobre la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, así como del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para los menores, o inclusive disponer que éstos queden bajo el cuidado de cualquiera de los mencionados y, cuando a su juicio y previos los estudios del caso llegare a la convicción de que no es conveniente para los hijos permanecer al lado de ninguno de los progenitores, el Juez podrá modificar esta decisión en atención a lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 452 fracción III.
Antes de que el Juez dicte sentencia se cerciorará de que los alimentos de los menores estén debidamente garantizados. En los casos de divorcio donde haya hijos, incapacitados física o mentalmente, el Juez tomará las medidas que se requieran, previos estudios necesarios para lograr, en lo posible, la adaptación, readaptación o rehabilitación del incapaz.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.