Artículo 2824 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2824.- Obligaciones del depositario (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El depositario está obligado:
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
I.- A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba, y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito, debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
II.- A restituir el depósito cuando le fuere exigido por quien tenga derecho a ello, con todos sus frutos y accesiones;
III.- A responder del menoscabo, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia;
IV.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente;
V.- Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna; y VI.- El depositario deberá concurrir personalmente ante el Juez para solicitar orden de retención, cuando descubriere y probare que el bien es suyo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.