Artículo 2990 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2990.- Habitación del aparcero (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar el propietario tiene obligación de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.