Artículo 3088 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3088.- Cuándo podrá pedirse la excusión posterior (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.