Artículo 3130 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3130.- Sólo cuando no renuncie al beneficio de orden (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.