Código Civil estatal

Artículo 317 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 317.- Cuándo cesa la obligación Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)

IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)

V.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y (ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)

VI.- Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 317 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Cuándo cesa la obligación Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos; (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)…

¿Está vigente el artículo 317?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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