Artículo 317 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 317.- Cuándo cesa la obligación Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y (ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
VI.- Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.