Artículo 3240 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3240.- Nueva inscripción (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le haya seguido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.