Artículo 3242 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3242.- De usufructo (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su derecho de usufructo, pero quedará extinguida la anticresis cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye el usufructo por voluntad del usufructuario, la anticresis subsistirá hasta en tanto venza el tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.