Artículo 334 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 334.- Cuándo no podrán contradecirla los herederos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.