Artículo 335 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 335.- Filiación del hijo de segundas nupcias Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.