Artículo 371 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 371.- Cuándo se permite la investigación de la paternidad La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
IV.- Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.