Artículo 377 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 377.- Imprescribilidad de la acción (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres como después de su muerte, y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.